De conformidad con el artículo 422 del Código de Comercio, “Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social”.
Es así como el capítulo XI de la Ley 019 de 2012 establece en su artículo 148 que: “Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.»
Ahora, teniendo en cuenta la situación del país y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional relacionada a causa del Covid-19, el pasado 13 de marzo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo expidió el Decreto 398 del 2020, en el cual, reglamentan de manera parcial el desarrollo de las reuniones no presenciales de Juntas De Socios, Asambleas Generales De Accionistas o Juntas Directivas, adicionando el capítulo 16, sin considerar alguna excepción de tipo de personas jurídicas, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1. Adición del capítulo 16 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese el capítulo 16 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
«CAPÍTULO 16
REUNIONES NO PRESENCIALES DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS
ARTÍCULO 2.2.1.16.1. Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.
El representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.
Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.
PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.»”.
De igual manera, dispone en su artículo 2 que como consecuencia a la emergencia sanitaria actual de país, y “las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del Presente Decreto hayan convocado a reunión ordinaria presencial del máximo órgano social para el año 2020 podrán, hasta un día antes de la fecha de la reunión convocada, dar un alcance a la convocatoria, precisando que la reunión se realizará en los términos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 1 del presente Decreto” (Subrayado nuestro).
Cabe resaltar que las sociedades deberán manifestar el medio y la manera de realización de la reunión, sin desconocer que el alcance de la convocatoria requiere efectuarse de la misma forma en que se realizó la inicial.
Es permitido hacer una Asamblea General de propiedad Horizontal en la cual se convoquen a por unidad ósea por torres bloque o conjunto una cantidad de personas para que se les de poder, representen y aprueben todo lo de la Asamblea?
Buena tarde, establece la Ley 675 de 2001, que la asamblea estará constituida por los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella en proporción al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.
A su vez, consagra que las decisiones de la asamblea se harán constar en actas en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.
Sobre las calidades de los delegados, cantidad de poderes y la posibilidad de que los propietarios otorguen poder para ser representados por el administrador o a alguno de los miembros del consejo de administración, la Ley 675 de 2001 guardó silencio.
Si bien es cierto, la ley de propiedad horizontal no consagró expresamente a quien puede otorgarse poder ni cuántas delegaciones pueden radicarse en cabeza de una misma persona, la norma contempló que los reglamentos de propiedad horizontal deben regular los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal; sin que en ningún caso puedan vulnerar las normas imperativas contenidas en la ley 675 de 2001, pues en tal caso, se entenderán no escritas.
adicionalmente, el ARTÍCULO 185. INCOMPATIBILIDAD DE ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS del Código de Comercio establece;. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.
En este orden de ideas, ni el administrador, ni los miembros del Consejo de Administración podrían representar coeficientes distintos a los suyos. Sin embargo, si el administrador o integrante del consejo de administración, a la vez ostenta la calidad de propietario puede participar en las reuniones por tener también dicha calidad, pero exclusivamente en representación de su propio coeficiente de propiedad y no en representación del de otros propietarios ausentes.
En cuanto a la cantidad de poderes que pueden otorgarse a un mismo delegado, si el reglamento de propiedad horizontal no establece regulación sobre el particular, no habría restricción, al no encontrarse limitación alguna en la Ley; siempre y cuando se garantice la pluralidad en la asamblea.
conclusión: si el reglamento de propiedad horizontal no dice nada sobre el tema, te puedes remitir al artículo 185 del código de comercio.
En el caso de la propiedad horizontal, quien decide el carácter de la asamblea [presencial, mixta o escrita] los coopropietarios, la junta o el administrador?
La constructora del conjunto residencial no entrega la administración provisional y ya vendieron y entregaron mas del 51 % del coeficiente de copropiedad hace mas de 2 años, que podemos hacer?